Las ayudas sociales a los trabajadores constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Por tanto, las ayudas para gastos de estudio del trabajador o de sus hijos y para gastos extraordinarios por situaciones de especial necesidad económica, constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención.
Las ayudas económicas que se conceden por gastos de enfermedad no cubiertos por la seguridad social o MUFACE, no constituyen renta gravable en el impuesto, en la medida que vayan destinadas al restablecimiento de la salud.
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