Cuando el órgano (sociedad municipal cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento) no sea más que un órgano técnico jurídico del Ayuntamiento, las relaciones entre ambos no dan lugar a la realización de operaciones sujetas al IVA, al concurrir los siguientes requisitos:
- el órgano es creado al amparo del artículo 85.2 de la Ley 7/1985, como sociedad mercantil local para la gestión directa del servicio público.
- el capital es íntegramente propiedad del Ente territorial, el cual gobierna su proceso de toma de decisiones.
- el único y exclusivo destinatario de los bienes o servicios es el Ente local.
- su financiación se lleva a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de la entidad local o a través de la oportuna dotación regular de fondos para atender al desarrollo del objeto que tenga encomendado.
- no hay riesgo alguno de distorsión de la competencia (STJCE 15-5-1990 en el asunto C-4/89).
Este régimen tributario no se ve perjudicado porque una parte accesoria de los servicios prestados por la entidad tenga por destinatarios a personas o entidades diferentes del Ayuntamiento del que depende.
Sin embargo, la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados a dicho Ayuntamiento no puede extenderse a aquellos servicios prestados a terceros.
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