En relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ¿se ha de entender que la aplicación de la bonificación del 50% de las cantidades aportadas al Fondo de Reserva Obligatorio constituye alguna limitación al cálculo de la deducción?
Las plusvalías de las ventas de patrimonio tienen la consideración de resultados extracooperativos.
De acuerdo con el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, la base imponible correspondiente a estos resultados, se minorará en el 50% de la parte de los mismos que se destine obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio.
Por su parte, el artículo 42 del TRLIS, en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, establece que la deducción a practicar en la cuota íntegra se determina aplicando el coeficiente que corresponda a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales referidos en su apartado 2 e integradas en la base imponible.
De ello se deduce que no se tienen en cuenta las rentas positivas obtenidas que no se hayan integrado en la base imponible, como es el caso del 50% de la parte de los resultados extracooperativos destinados obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio, que no se habrán integrado en la base imponible. En consecuencia, su importe no se incluiría en la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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