UTE con bases imponibles negativas de socios no residentes. ¿Puede la UTE compensarlas con bases imponibles positivas imputables a socios no residentes que genere en ejercicios posteriores?
En la regulación del régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, que contempla el capítulo II del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), el artículo 50 señala que las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
El citado artículo 48 del TRLIS establece en su apartado 1 que:
1. (...)
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. (...)
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
(...)
2.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
(...)
A sensu contrario una UTE tributará en el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible imputable a una empresa miembro no residente en territorio español, aunque opere mediante establecimiento permanente.
Suponiendo que la base imponible sea negativa, esta puede ser compensada con las rentas positivas obtenidas por la UTE en los períodos que concluyan dentro de los quince años siguientes (18 a partir de 1/1/2012) al tiempo de realizar la liquidación por la participación de miembros no residentes, desde el momento en que son aplicables íntegramente las normas generales del Impuesto sobre Sociedades para realizar la mencionada liquidación.
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