¿Que se entiende por bienes afectos a la realización del objeto social de una entidad parcialmente exenta a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 121.1 c) del TRLIS?
Respecto a las transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto social de una entidad parcialmente exenta, la letra c) del apartado 1 del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS) establece:
Artículo 121. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
...
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
La afectación a la realización del objeto o finalidad específica supone el empleo material del bien en la realización de tal objeto o finalidad, inmovilizándose en el patrimonio mientras aporte utilidades materiales al sujeto pasivo en dicha realización, no considerándose bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica, a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 121 del TRLIS, los bienes que solo aportan utilidades o ingresos tales como réditos, rentas, alquileres o dividendos, aún cuando dichos recursos se empleen en la realización del objeto o finalidad; dado que la afectación debe ser directa e inmediata, y no indirecta, o mediata.
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