Deducibilidad fiscal como gasto de los importes de las cuotas a compensar por el IVA, cuando se ha producido la caducidad del derecho a deducir u obtener la devolución de las mismas.
El artículo 15 de la LIS, establece:
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
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e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
Puesto que en este caso no se ha ejercitado el derecho de crédito frente a la Hacienda Pública en el plazo establecido, el gasto contabilizado tiene la consideración de liberalidad e efectos fiscales, lo que determina su consideración como gasto no deducible al tratarse de la renuncia voluntaria a un derecho.
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