Deducibilidad fiscal como gasto de los importes de las cuotas a compensar por el IVA, cuando se ha producido la caducidad del derecho a deducir u obtener la devolución de las mismas.
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) establece:
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el artículo 14.1e) del TRLIS, establece:
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Puesto que en este caso no se ha ejercitado el derecho de crédito frente a la Hacienda Pública en el plazo establecido, el gasto contabilizado tiene la consideración de liberalidad e efectos fiscales, lo que determina su consideración como gasto no deducible al tratarse de la renuncia voluntaria a un derecho.
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