Contribuyente que adquiere una vivienda para que constituya su residencia habitual. No obstante, antes de tres años desde su adquisición la vende al no poder hacer frente al pago de la hipoteca al haber quedado en situación de desempleo. ¿Perdería la condición de vivienda habitual al haberse transmitido antes de tres años desde su adquisición? ¿Podría considerarse como una circunstancia que exige necesariamente el cambio de vivienda?
Respecto a la consideración de vivienda habitual, la normativa prevé la excepción al plazo de residencia de tres años cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
No obstante, la expresión circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa-efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el caso planteado se alega la dificultad de afrontar el pago del préstamo hipotecario. El criterio mantenido por la Dirección General de Tributos es que se trata de una circunstancia sobrevenida que por sí misma y en todos los supuestos no implica la exigencia de transmitir la vivienda, debiendo considerarse, en principio, una decisión libre del contribuyente, no operando, por tanto, la excepción a la obligación de permanencia continuada de, al menos, tres años. No obstante en aquellos supuestos en que, sin lugar a dudas, exija necesariamente el cambio de domicilio no será necesario cumplir el plazo de tres años para poder considerar la vivienda como habitual.
En cualquier caso, de considerar el contribuyente dicha circunstancia como necesaria deberá justificarla y probarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
De entenderse circunstancia necesaria, la enajenación de la vivienda no conllevaría la pérdida de su consideración de vivienda habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas hasta ese momento.
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