• English
  • Español

COEFICIENTE MÁS DE UN TURNO

Consulta: 

Las empresas del sector siderúrgico vienen utilizando sus instalaciones en más de un turno de trabajo. A efectos de determinar el coeficiente multiplicador cuando se utilice una instalación en más de un turno, ¿debe considerarse la relación entre la duración en horas de la jornada habitual diaria de la empresa y ocho horas, o bien la relación entre las horas de utilización anual efectiva de los activos y el resultado de multiplicar ocho horas por trescientos sesenta y cinco días del año?

Respuesta corta: 

El desarrollo del método de amortización según la tabla establecida en la LIS se encuentra en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), y, en particular, regula la amortización de los elementos cuando se utilicen diariamente en más de un turno normal de trabajo, según el cual, podrán amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

No obstante, no pueden amortizarse por este método aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

En consecuencia, siempre que los elementos del inmovilizado sean susceptibles de ser utilizados de forma interrumpida, podrán ser amortizados según este método de amortización, de manera que a efectos de determinar los turnos de trabajo en la empresa, la normativa toma en consideración el número de horas que al día se trabajan de forma habitual en la empresa, estimando que el turno normal de trabajo es de ocho horas.

Por tanto, la relación entre las horas que al día se trabajan de forma habitual en la empresa y ocho horas, que es la duración normal de la jornada considerada a efectos fiscales, determinará el cociente multiplicador a que se refiere el citado artículo 4.2 del RIS, sin que la normativa vigente admita la comparación de las horas habitualmente trabajadas en otro espacio temporal que no sea el diario.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 4 RIS Real Decreto 634 / 2015 , de 10 de julio de 2015 .
Consulta de la D.G.T. 0396 - 00 , de 01 de marzo de 2000
ID: 
134582