¿Puede compensar en su Impuesto sobre Sociedades la nueva cooperativa creada por la fusión de otras dos cooperativas, las cuotas negativas pendientes de compensar por una de las cooperativas fusionadas?
El artículo 24 de la Ley 20/1990, sobre el régimen fiscal de las cooperativas, que regula la compensación de pérdidas, dispone: 1.Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
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2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas. (la referencia ha de entenderse hecha al artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
Por otra parte, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece un régimen fiscal especial para las operaciones de fusión, entre otras, siempre que se haya optado por la aplicación del mismo en los términos establecidos en el artículo 96 del TRLIS.
En consecuencia, sólo en el caso de que se haya optado por aplicar el referido régimen fiscal especial a la operación de fusión de la que resultó la entidad y, puesto que la operación de fusión determina una sucesión a título universal, el importe de las cuotas negativas de una de las sociedades fusionadas, calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 20/1990, que están pendientes de compensación en el momento de la fusión, podrá ser compensado por la sociedad de nueva creación resultante de la fusión, con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados desde la fecha en que se produjo la conclusión de período impositivo en que resultó la cuota negativa compensable en la sociedad fusionada.
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