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CONDONACIÓN DE CRÉDITOS ENTRE DEPENDIENTES

Consulta: 

Repercusión en la base imponible en el caso de un grupo donde la dominante tuviese la totalidad del capital de las dependientes y entre éstas se realizasen condonaciones de créditos.

Respuesta corta: 

De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación será el previsto en la norma de registro y valoración 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

Por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª del PGC 2007, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI Otras aportaciones de socios. La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y, en su caso, de capital, y dará de baja el crédito por su valor en libros.

De acuerdo con el tratamiento contable anteriormente señalado, para el caso de un grupo donde la dominante tuviese la totalidad del capital de las dependientes, y entre estas se realizasen condonaciones de créditos, resultaría que a través de esta operación la entidad dependiente donante estaría distribuyendo reservas a su dominante en especie consistente en el crédito y, a su vez, esta última entidad estaría aportando dicho crédito a los fondos propios de la otra entidad dependiente donataria, por lo que en la primera entidad dependiente no se genera ningún gasto contable ni fiscal al estarse distribuyendo reservas a su dominante, siendo que en esta última se generaría un ingreso correspondiente a las reservas distribuidas que se integrarían en su base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del TRLIS sin perjuicio, en su caso, de que pueda aplicarse la deducción para evitar la doble imposición a que se refiere el artículo 30 del TRLIS y, además, el valor del crédito aportado a la otra entidad dependiente incrementaría el valor de la participación tenida en esta última entidad, en la cual no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de una aportación a los fondos propios realizada por su sociedad dominante.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 15 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 30 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Norma de valoración 18 PGC Real Decreto 1514 / 2007 , de 16 de noviembre de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1832 - 09 , de 06 de agosto de 2009
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2842 - 10 , de 29 de diciembre de 2010
ID: 
130091