El contribuyente es propietario de un inmueble, cuya nuda propiedad se adquirió en 1972 por fallecimiento de su madre, correspondiendo el usufructo a su padre, y consolidando el pleno dominio al fallecimiento de este en 1995. Si posteriormente se transmite el inmueble ¿cuál será la fecha de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial?
En los casos en que se produzca la consolidación del dominio en la persona del nudo propietario como consecuencia del fallecimiento del usufructuario ó por la expiración del plazo para el que se constituyo el usufructo, la extinción del usufructo por muerte del usufructuario o terminación del plazo no comporta una nueva adquisición por quien detenta la nuda propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. Por tanto, en estos supuestos, tanto la valoración de la nuda propiedad como del usufructo están referidas a un mismo momento que es el de constitución del usufructo.
En consecuencia, cuando posteriormente se transmita el bien a un tercero la fecha de adquisición única será el momento inicial en el que se adquirió el bien por herencia y se constituyó el usufructo. El valor de adquisición estará constituido por una parte por la suma de la valoración de la nuda propiedad y del usufructo referidos al momento inicial desde el que se actualizaran.
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