Un contrato de arrendamiento financiero de 3 años de duración para financiar obras de acondicionamiento en un local arrendado, que quedarían en beneficio del propietario del inmueble una vez concluya el contrato de arrendamiento por el transcurso del plazo de 8 años ¿tiene la consideración de contrato de arrendamiento financiero a los efectos de aplicar el régimen especial contemplado en el Capítulo XIII del Título VII del TRLIS?
La primera matización que procede señalar se deriva precisamente de la necesidad de que el objeto del contrato de arrendamiento financiero sea un bien. Por lo que se debe excluir, con carácter general, la posibilidad de un arrendamiento financiero sobre los gastos de acondicionamiento y rehabilitación de un local o las obras en el citado local para re-acondicionarlo a la actividad a realizar. Para los bienes recibidos, sólo cabe plantear si existe arrendamiento para los no fungibles, porque como señala el Código Civil, en su artículo 1545, los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.
Para los bienes no fungibles recibidos por la sociedad, el contrato sólo podría ser de arrendamiento financiero, en la medida en que sea posible ejercer la opción de compra al término del contrato.
Dado que todas las obras quedarán en beneficio del arrendador, propietario del bien inmueble al término del contrato de arrendamiento, el contenido del contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito por la sociedad es incompatible con la existencia de una opción de compra sobre los bienes muebles no consumibles empleados en las obras - y por ende, con la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero - habida cuenta que los términos de ese contrato no permiten ni que su propiedad se transmita a la sociedad (arrendatario financiero) en caso de ejercitar ésta la opción de compra, ni que su uso revierta a la entidad financiera (arrendador financiero), en caso contrario.
Por tanto, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero suscrito no cumple los requisitos previstos en la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial aplicable a los contratos de arrendamiento financiero, regulado en el artículo 115 del TRLIS.
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