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CONTRATO CON PERÍODO DE CARENCIA

Consulta: 

Contrato de arrendamiento financiero que incluye un período de carencia. Durante el período de carencia, dado que no se satisface cuota alguna correspondiente a la recuperación del coste del bien, ¿puede renunciarse a la aplicación del régimen fiscal previsto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y considerar como gasto deducible la amortización del activo practicada según la normativa contable?

Respuesta corta: 

El régimen fiscal previsto para los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades supone que será deducible, por un lado, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y por otro, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien siempre que no sea superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien, según resulta de los apartados 5 y 6 respectivamente.

En consecuencia, cuando no se satisfaga cuota alguna correspondiente a la recuperación del coste del bien, únicamente se computará como partida deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

Por otro lado, el régimen fiscal expuesto no se configura por la norma legal como optativo, por lo que si el contrato celebrado es de los citados por esta norma no cabe renunciar a su aplicación, ni íntegra ni parcialmente.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 115 LIS Ley 43 / 1995 , de 27 de diciembre de 1995 .
Consulta de la D.G.T. 1950 - 01 , de 02 de noviembre de 2001
ID: 
124991