La Ley de Cooperativas establece que una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, el haber social no se podrá adjudicar ni repartir hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales. Satisfechas las deudas, el resto del haber social se adjudicará por un determinado orden que finalizará con la reintegración a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso
Dicho reintegro produce una alteración en la composición del patrimonio del socio que, si ocasiona una variación en el valor del mismo, dará lugar a la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial.
Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas que habiéndose atribuido al socio, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.
En consecuencia, en la disolución de la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y la cantidad percibida, que se clasificará como renta del ahorro.
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