Entidad que adquiere cuadros que no figuran inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, que no están catalogados como obras de arte, y que tiene expuestos en sus instalaciones. ¿Podría amortizarlos?
El artículo 12 de la LIS dispone que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufren los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
La Norma de Valoración segunda del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone que las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.
En consecuencia, los elementos del inmovilizado que, por sus características, no sufran necesariamente una depreciación por causas económicas, bien por su utilización física o por el simple transcurso del tiempo, o por causas tecnológicas, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales, como es el caso de las obras de arte a que se refiere la pregunta.
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