Entidad que adquiere cuadros que no figuran inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, que no están catalogados como obras de arte, y que tiene expuestos en sus instalaciones. ¿Podría amortizarlos?
El artículo 11 del TRLIS dispone que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufren los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
La Norma de Valoración segunda del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone que las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.
En consecuencia, los elementos del inmovilizado que, por sus características, no sufran necesariamente una depreciación por causas económicas, bien por su utilización física o por el simple transcurso del tiempo, o por causas tecnológicas, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales.Tal es el caso de las obras de arte a que se refiere la pregunta, sin perjuicio de que pueda ser computada la pérdida por la depreciación irreversible de estos elementos en el ejercicio, en la medida en que esté justificada.
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