En el año 2006 dos empresas acuerdan la rescisión de un derecho de superficie estableciéndose una indemnización a pagar por tal motivo. Renta a imputar en la base imponible.
El ICAC en la consulta nº 1 del BOICAC nº 42, establece que:
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Con carácter general, las indemnizaciones a que resulta obligada una empresa se tratan contablemente como un gasto del ejercicio, sin perjuicio de que si se prevén objetivamente con anterioridad las circunstancias que la motivan, se registre la correspondiente provisión para riesgos y gastos.
No obstante lo anterior, podría considerarse que mediante una indemnización se recupera un activo, en el caso de que ésta fuese necesaria para llevar a cabo esta operación y el activo recuperado generara ingresos futuros, de tal forma que los ingresos a obtener en la situación conseguida tras la indemnización permitieran recuperar, al menos, el importe de dicha indemnización más las cantidades necesarias para la generación de los ingresos...
... Si respecto al contrato que ahora se rescinde se hubieran cobrado anticipadamente ingresos a producir en ejercicios futuros, éstos deberían cancelarse, por lo que en este caso el importe a activar estaría neto de este efecto.
Por tanto, en primer lugar la indemnización acordada debería cancelar el ingreso a distribuir en varios ejercicios que de acuerdo con lo expuesto debiera figurar en el pasivo del balance. En segundo lugar, debería analizarse si la diferencia existente entre la indemnización pagada y los citados ingresos a distribuir en varios ejercicios corresponde a un mayor valor de las construcciones e instalaciones que para la empresa conlleva la reversión anticipada de las mismas, en cuyo caso estos costes serían incorporados al activo, como mayor valor del bien, en la medida en que supongan un aumento de la rentabilidad futura del mismo, en sintonía con lo dispuesto en la norma de valoración 3ª h) en relación con los costes de indemnización a arrendatarios, contenida en la quinta parte de las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Mº E y H de 28-12-1994.
En definitiva, siempre y cuando se cumplan las condiciones previamente señaladas para que la diferencia existente entre la indemnización satisfecha y los ingresos a distribuir en varios ejercicios pendientes de cancelación corresponda a un mayor valor de las construcciones e instalaciones que para la empresa conlleva la reversión anticipada de las mismas, no se habría obtenido ningún resultado contable y por tanto, ninguna renta a integrar en la base imponible, en base a lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS.
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