Se constituye un usufructo sobre una estación de servicio por un plazo de 25 años, a cambio de un pago único en el momento de la firma de la escritura pública. ¿Debe imputarse ese pago al ejercicio de la constitución o a los 25 años de duración de la cesión?
Teniendo en consideración que el derecho de usufructo es un derecho real de uso y goce de una cosa ajena que puede fijarse para un período de tiempo, las cantidades recibidas por la cesión temporal de un bien -siempre y cuando el período de cesión vaya a ser inferior a la vida útil del bien- deben suponer un abono a la partida de Ingresos a distribuir en varios ejercicios, que debe imputarse a resultados mediante un criterio financiero durante el período de su devengo -en este caso, el período de cesión que conlleve el derecho de usufructo-.
Debe también señalarse que en la medida en que en relación con alguno de los elementos objeto de la constitución del derecho de usufructo, el citado derecho fuera a suponer la cesión de uso por un plazo igual o superior a la vida útil de los activos cedidos, la operación debería calificarse desde un punto de vista de racionalidad económica como una transmisión de activos, cuyo tratamiento contable requiere computar la baja de los mencionados activos en el ejercicio en que ésta se produce, reflejando el correspondiente resultado derivado de la transmisión.
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