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DERECHO DE USUFRUCTO: RESCATE

Consulta: 

¿Cuál debe ser el tratamiento fiscal de las cantidades pendientes de imputación en la fecha en que se acuerde el rescate del derecho de usufructo? ¿Cuál debe ser el tratamiento fiscal de la cantidad a satisfacer por una sola vez como consecuencia de dicho rescate en favor del usufructuario?

Respuesta corta: 

Respecto a la forma de contabilizar la operación hay que señalar que, en la medida en que el ejercicio del citado rescate suponga la recuperación de un activo, tal y como éste queda definido en el Marco Conceptual de la Contabilidad contenido en la primera parte del Plan General de Contabilidad: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro, se reconocerá un activo en el balance cuando sea probable la obtención a partir del mismo de los beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro y siempre que se puedan valorar con fiabilidad (apartado 5º del Marco Conceptual de la Contabilidad).

Si concurriesen las circunstancias descritas que llevaran al registro o reconocimiento de un activo, debe indicarse que la naturaleza del referido activo será la de un derecho de uso -salvo que adicionalmente se estuvieran adquiriendo otros activos, en cuyo caso, deberían calificarse contablemente atendiendo a su naturaleza, el cual se valorará por su precio de adquisición. A este respecto, y dado que en relación al derecho de uso que ahora se rescata se cobraron anticipadamente ingresos a producir en ejercicios futuros, la partida del pasivo en la que figuraran dichos ingresos anticipados debería cancelarse, por lo que el importe a activar estaría neto de dicho efecto. La amortización de dicho activo, deberá realizarse de forma sistemática durante su período de vida útil, es decir, en el caso concreto de un derecho previamente cedido por un plazo, la vida útil se identificará con el tiempo restante hasta cumplir el plazo del contrato rescatado.

En definitiva, en la medida que la entidad contabilice las operaciones descritas con arreglo a los criterios previamente señalados, no procederá realizar ajuste alguno al resultado contable del ejercicio, a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que se lleve a cabo el ejercicio del derecho de rescate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 10 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2444 - 08 , de 19 de diciembre de 2008
ID: 
130083