¿Procede practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre el importe abonado por una entidad a otra en concepto de derechos de traspaso?
El artículo 140 del TRLIS, dispone que:
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
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El artículo 58 del RIS, establece que:
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
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e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
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El artículo 62 del RIS dispone que:
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
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Por lo tanto, en el caso de los arrendamientos de inmuebles, la base de cálculo de la retención será la contraprestación íntegra devengada en concepto de cesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, la renta que debe satisfacerse al arrendador. Los derechos de traspaso no estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades ya que constituyen rentas procedentes de la cesión de un contrato de arrendamiento y no del arrendamiento de un inmueble propiamente dicho, satisfaciéndose al anterior arrendatario y no al arrendador.
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