A través de una derivación de responsabilidad, la Seguridad Social ha trasladado a una entidad una deuda, correspondiente a otra empresa de la cual era administrador y que fue declarada insolvente por el juzgado de lo social. ¿Es deducible el importe de la deuda a pagar como gasto o como pérdida extraordinaria?
Según la doctrina general sobre la extinción de las obligaciones, contenida en el artículo 1158 del Código Civil, el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado. El responsable que satisface la deuda frente a la Seguridad Social adquiere, por tanto, un derecho de crédito frente al deudor principal. Las cantidades satisfechas no tendrán la naturaleza de gasto, sino que se encuadrarán dentro de las partidas de deudores de su activo empresarial. Este crédito podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de provisión, dadas las especiales circunstancias que han motivado el acto de derivación de responsabilidad.
El análisis de la deducibilidad de la posible dotación a la provisión para insolvencias exige el estudio de la naturaleza, causas y alcance del acto de derivación de responsabilidad que motivó su dotación, así como de las relaciones económicas existentes entre el deudor principal y la entidad. La deuda a la Seguridad Social que debe satisfacer la sociedad en calidad de responsable del deudor principal habrá de corresponderse con partidas que, por su naturaleza, tengan la consideración de deducibles según las normas contenidas en la LIS y demás legislación de desarrollo, y respetar los supuestos enumerados en el artículo 15 del citado texto legal, que se refiere a las partidas que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.
También debe considerarse la posible vinculación entre el deudor principal y la entidad, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LIS, pues, tal como establece su artículo 13, en caso de existir vinculación, la provisión dotada no será deducible, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apretura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
Por tanto, si la naturaleza de la deuda permite calificar la partida como deducible para determinar la base imponible de la sociedad, y en el crédito concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.1 de la LIS, la dotación para la cobertura del riesgo por insolvencias será fiscalmente deducible, siempre que se cumplan los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, establecidos en el artículo 11 de la LIS.
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