Una entidad ingresó el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego en el ejercicio 1990 y tiene derecho a su devolución según sentencia dictada por el Tribunal Supremo en diciembre de 2000. La Administración procede a su devolución efectiva en el año 2001. ¿En qué ejercicio debe imputarse el ingreso?
El importe de las devoluciones obtenidas por el gravamen complementario de la Tasas Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen. En este caso exige la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del gravamen complementario declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos.
Los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el gravamen complementario declarado inconstitucional, deberán imputarse fiscalmente al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron.
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