Una entidad obtiene la devolución de unas tasas derivadas de unas liquidaciones declaradas nulas de pleno derecho de acuerdo con la doctrina establecida por la Audiencia Nacional, Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, incluyendo los correspondientes intereses de demora. ¿En qué ejercicio debe imputarse en la base imponible?
Dado que las liquidaciones dictadas, han sido declaradas nulas, tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Económico-Administrativo Central, basándose en la inconstitucionalidad de las normas que amparaban la liquidación de las correspondientes tasas, resultará de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Supremo
En consecuencia, las cantidades cuya devolución se reconozca, deberán imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos.
Del mismo modo, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por las liquidaciones efectuadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, deberán imputarse fiscalmente al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron.
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