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DIFERENCIA ADQUISICIÓN PARTICIPACIÓN Y LOS FONDOS PROPIOS

Consulta: 

Si la participación de la adquirente en la transmitente es al menos del 5% ¿cómo se imputa la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015?

Respuesta corta: 

Dicha diferencia se imputará a los bienes y derechos adquiridos y el exceso será fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la centésima parte de su importe siempre que se cumplan estos requisitos:
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes o a personas físicas residentes, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
Este requisito se entenderá cumplido:1º. Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado de la UE, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un paraíso fiscal. 2º.Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, la adquirió de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial se ha integrado en la B.I. del IRPF.
b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el art. 42 del C.C.
Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes.
Si se cumplen los requisitos a) y b), la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la B.I., en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el art. 11, y aplicable la deducción del art. 12.
Si se cumple el requisito a), pero no el b), las dotaciones para la amortización de esta diferencia serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 89 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Disposición adicional octava Ley 16 / 2007 , de 04 de julio de 2007 .
Artículo primero Ley 4 / 2008 , de 23 de diciembre de 2008 .
Artículo 1 Real Decreto Ley 12 / 2012 , de 30 de marzo de 2012 .
Artículo 2 Ley 16 / 2013 , de 29 de octubre de 2013 .
ID: 
127561