Dos personas adquieren en proindiviso una finca en 2005, siendo el precio de adquisición de 200.000 euros. Dos años después se disuelve la comunidad de bienes, dividiendo la finca y quedando cada comunero con la mitad ¿Deben tributar en ese momento por la adjudicación de su parte?
La normativa establece que en aquellos casos en los que únicamente se produzca la división de un bien común o en la disolución de comunidades de bienes, no tendrá lugar en ese momento una variación en la composición del patrimonio del contribuyente.
Es decir, en 2007 al disolverse la comunidad de bienes y quedarse cada comunero con la mitad de la finca, no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial. No obstante, en el patrimonio de cada uno de ellos deberá figurar como valor de adquisición 100.000 euros (mitad del total), sin que pueda actualizarse el valor de adquisición y tomando como fecha de adquisición el año 2005.
No obstante, hay que tener en cuenta que es necesario que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en caso de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Igualmente se produce una alteración patrimonial si al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensado en metálico a la otra.
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