En la disolución de una sociedad patrimonial con liquidación ¿se produce una ganancia o pérdida patrimonial? Si se produce, ¿cómo se calcula el valor de adquisición y el de transmisión de la misma? La normativa de IRPF no recoge entre sus supuestos la disolución al no ser una circunstancia propia de las personas físicas, pero si se produce una ganancia o pérdida patrimonial se debe integrar en la base imponible del IS con la normativa de IRPF. ¿Qué normativa se aplica para calcular la ganancia o pérdida patrimonial?
La base imponible (B.I.) de las sociedades patrimoniales, sujetos pasivos del I.S., se determina según el TRLIRPF. Lo que plantea algunas cuestiones interpretativas ya que este tributo no regula, lógicamente, el tratamiento de las rentas que puedan obtener estas sociedades en operaciones imposibles de realizar por una persona física (fusión, etc).
No obstante, ello no impide aplicar las normas generales del TRLIRPF para determinar las rentas que puedan generarse en la sociedad patrimonial derivadas de estas operaciones.
La disolución y liquidación de la sociedad supone la adjudicación de su patrimonio a los socios. De acuerdo con el TRLIRPF es posible entender que esta adjudicación de cada uno de los elementos patrimoniales supone para la sociedad la generación de ganancias o pérdidas patrimoniales en relación con cada uno de los bienes adjudicados, cuya cuantificación deberá realizarse con arreglo a las normas correspondientes. Así, la cuantificación de la renta se efectuará por la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos patrimoniales entregados a los socios y su valor de adquisición.
Esta solución se desprende de la interpretación conjunta de varios preceptos del TRLIRPF. El art. 31.1, según el cual son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos. El art. 32.1.a), que establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Y el art. 33.1, al señalar por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
A efectos de integración de la renta en la B.I., habrá que atender al periodo de permanencia del elemento patrimonial en el activo de la entidad. Si fue adquirido con más de un año de antelación, su importe se incluirá en la parte especial de la B.I., siendo de aplicación el tipo de gravamen del 15% (art. 61.3 TRLIS).
Y resulta de aplicación el art. 61.3 TRLIS, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del TRLIRPF.
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