Una fundación titular de ayudas por la calificación de centro concertado, cede su explotación a una sociedad que constituye a favor de la fundación un usufructo temporal y dona a la misma otro inmueble. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En lo que respecta a la subvención por plaza pública en residencia de la tercera edad cuya explotación lleva la sociedad mercantil con conocimiento de la consejería competente y bajo el protectorado de la fundación, no es un ingreso de la fundación, sino de la sociedad mercantil, ya que esta es la que asume los riesgos, responsabilidades y beneficios que pudieran derivarse de la actividad de residencia de la tercera edad.
En cuanto a los bienes y derechos que a título gratuito va a recibir la fundación, y la posibilidad de aplicar el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones del capítulo II del título III de la Ley 49/2002, hay que indicar que la misma es una entidad beneficiaria de mecenazgo de acuerdo con la letra a) del artículo 16; en consecuencia solo falta apreciar el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17 del mismo texto legal.
El artículo 17 prescribe que sólo dan derecho a practicar la deducción los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples; pues bien en este caso tanto el usufructo temporal de un inmueble como la donación del otro inmueble estará condicionada a que la sociedad mercantil donante tenga la explotación de la residencia de la que es titular la fundación, por consiguiente las donaciones no son puras y simples, condición requerida por el régimen fiscal especial.
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