Una entidad, íntegramente participada por una fundación, dona unos inmuebles a esta última para que los explote y destine, posteriormente, las rentas derivadas de dicha explotación a los fines fundacionales.
¿Serían aplicables a la entidad donante los incentivos fiscales al mecenazgo regulados en el Título III de la Ley 49/2002?
Esta operación no responde a un acto de liberalidad, en el que se aprecie animus donandi por parte de la entidad aportante, sino que responde a una retribución de fondos propios en especie. Por ello, no resultarán de aplicación los incentivos fiscales al mecenazgo recogidos en el Título III de la Ley 49/2002.
En particular, la entrega de los inmuebles no dará derecho a aplicar la deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades recogida en el artículo 20 de la Ley 49/2002, dado que no se corresponde con una donación irrevocable, pura y simple realizada en favor de la fundación.
Tampoco resultará de aplicación la exención recogida en el artículo 23 de la Ley 49/2002, respecto de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la entrega de dichos inmuebles, dado que dicha entrega no responde a ninguna de las donaciones ni aportaciones recogidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002.
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