¿Qué se entiende por beneficio no distribuido a los efectos de dotar el máximo posible de la reserva para inversiones en Canarias?
Se consideran beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, a excepción de las de carácter legal.
No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el siguiente:
a) El generado en la transmisión de elementos patrimoniales, cuando la renta correspondiente se acoja a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el art. 42 de TRLIS (RDL 4/2004, de 5 de marzo).
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la RIC que se hubiera dotado con beneficios de periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. En el caso de mejoras introducidas en elementos patrimoniales, no formará parte del beneficio que se puede destinar a la RIC la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que hubiera supuesto la materialización de dicha reserva.
c) El procedente de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como de la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros.
d) El procedente de elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividades económicas.
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