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ELEMENTO UTILIZADO EN MÁS DE UN TURNO Y AMORTIZACIÓN DEGRESIVA

Consulta: 

¿El método de amortización de los elementos patrimoniales utilizados en más de un turno de trabajo es aplicable al supuesto de amortización degresiva?

Respuesta corta: 

El artículo 3 del RIS, establece que cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento por los coeficientes previstos en este artículo 3.
Por su parte, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del RIS, son los siguientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
De acuerdo con lo anterior, cualquiera que sea la naturaleza del elemento patrimonial, esto es, nuevo o usado, así como si se utiliza en un sólo turno de trabajo o en varios, el porcentaje constante derivado de la aplicación del método de amortización degresivo se determinará a partir de los coeficientes de amortización establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, sin que tales coeficientes se vean alterados, por el hecho de que los elementos patrimoniales se utilicen en más de un turno de trabajo, sin perjuicio de que tales elementos puedan amortizarse según el porcentaje que resulta de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del RIS, para los elementos patrimoniales utilizados diariamente en más de un turno de trabajo.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 2 RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
Artículo 3 RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
Consulta de la D.G.T. 0806 - 98 , de 13 de mayo de 1998
ID: 
128317