Un local adquirido en régimen de gananciales, se utiliza en el ejercicio de una actividad económica desarrollada por uno de los cónyuges.¿ Tiene la consideración de bien afecto?
Con caracter general, la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges.
Ello supone que si se utiliza un elemento común o ganancial, el titular de la actividad debe considerarlo plenamente afecto, aunque el bien pertenezca a ambos cónyuges.
El titular de la actividad no puede deducirse la contraprestación o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión del bien. Tampoco procede en tal caso, la imputación de rendimiento de capital a su cónyuge.
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