Con caracter general, la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges.
Ello supone que si se utiliza un elemento común o ganancial, el titular de la actividad debe considerarlo plenamente afecto, aunque el bien pertenezca a ambos cónyuges.
El titular de la actividad no puede deducirse la contraprestación o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión del bien. Tampoco procede en tal caso, la imputación de rendimiento de capital a su cónyuge.
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