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ELEMENTOS AFECTOS: UTILIZACIÓN EXCLUSIVA

Consulta: 

Para que un elemento patrimonial se considere afecto a una actividad económica, ¿es necesario que se utilice exclusivamente en el ejercicio de la actividad para los fines de la misma?

Respuesta corta: 

Sí. No pueden entenderse afectos a una actividad económica aquellos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. No obstante, existen dos excepciones:

  1. Cuando se trate de bienes divisibles, se entenderán afectos en la parte que realmente se utilice en la actividad
  2. Cuando la utilización para necesidades privadas, sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo las excepciones previstas en artículo 22.4 RIRPF.

Tampoco puede considerarse afectos, aquellos siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
ID: 
135539