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ENTIDADES NO LUCRATIVAS: ELIMINACION EXCLUSIVIDAD POR LEY 28/2014

Consulta: 

¿Cómo se aplica la exención prevista en el art.20.Uno.12º tras la eliminación del requisito de naturaleza exclusiva por la Ley 28/2014?

Respuesta corta: 

Las operaciones realizadas por la asociación estarán exentas, cuando la misma no tenga ánimo de lucro, se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, tengan por destinatarios a sus asociados y no se perciba por las mismas una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

Por cotizaciones fijadas en los estatutos, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por las entidades que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas para los asociados por las que la asociación les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, no podrán beneficiarse dela exención, puesto que, en ese caso, satisfacen un interés particular o individual del miembro receptor del servicio y, por ende, quedan excluidas del concepto cotizaciones fijadas en los estatutos , y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Tampoco resulta aplicable esta exención a aquellas actividades realizadas por la asociación para terceros, sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el artículo 20. Uno de la LIVA, en función del tipo de actividad de que se trate.

Respuesta extendida: 
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ID: 
135818