No. La entrada de dicho bien no constituye hecho imponible del impuesto.
La importación de tales bienes se producirá cuando salgan del área exenta o abandonen el régimen suspensivo en el territorio de aplicación del impuesto.
A partir del 1 de enero de 2015, se incorpora a rango legal el criterio de la Dirección General de Tributos y la salida del área exenta o el abandono del régimen suspensivo no constituirán el hecho imponible importación cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones en las exportaciones de bienes, operaciones asimiladas a las exportaciones o entregas de bienes destinadas a otros Estados miembro (artículos 21, 22 o 25 de la LIVA).
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