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ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE UNA UTE

Consulta: 

Una sucursal en España de una entidad residente en Italia constituyó, junto con empresas constructoras españolas, dos UTEs, a través de cual realiza operaciones en España. Entiende que existe discriminación en su tributación por la imposibilidad de compensar las bases imponibles negativas. ¿Cabe aplicar el mismo tratamiento, en relación con el régimen de las UTEs, que sería aplicable a empresas residentes?

Respuesta corta: 

Una UTE tributará en el IS por la parte de la base imponible imputable a una empresa miembro no residente en territorio español, aunque opere mediante establecimiento permanente.
El principio de no discriminación establecido en los convenios de doble imposición en general, y en el Convenio Hispano-Italiano en particular, pretende que los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no sean sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas residentes de ese último Estado.
No obstante, no constituye discriminación gravar a las personas no residentes de manera diferente que a las personas residentes, siempre que esto no determine una imposición más gravosa para las primeras que para las segundas.
El principio de no discriminación no implica aplicar a los establecimientos permanentes, de forma automática, las disposiciones establecidas para las entidades residentes. Es más, considerarlo supondría utilizar siempre idénticos métodos de tributación para los establecimientos permanentes y las entidades residentes, lo que no se pretende en ningún caso.
Por tanto, resulta imprescindible analizar detenidamente si, en cada caso concreto se produce una imposición más gravosa en el establecimiento permanente como consecuencia de la aplicación de la normativa que establece un tratamiento diferenciado, lo que exige analizar las características concretas de la tributación de las UTEs.
En consecuencia, la tributación del establecimiento permanente, para este caso concreto, será menos favorable respecto de la que se derivaría de la participación en la UTE de entidades residentes en territorio español, lo cual produciría la discriminación a que se refiere el Convenio, al existir bases imponibles negativas pendientes de compensar en sede del establecimiento permanente o de una UTE participada, que no son compensables con las bases imponibles positivas que se obtienen en sede de otra UTE. De manera que para evitar dicha discriminación la tributación que corresponda al establecimiento permanente por su participación en las distintas UTEs debe ser la misma que contemplan los artículos 50 y 48 del TRLIS para las empresas miembros que sean entidades residentes en territorio español, esto es, no tributación en sede de la UTE e imputación de las bases imponibles positivas y negativas, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta que correspondan a la UTE al establecimiento permanente.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 48 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 50 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1089 - 05 , de 14 de junio de 2005
ID: 
130049