Una entidad ha sido objeto de una expropiación con carácter de urgencia de un inmueble de su propiedad por parte del Ministerio de Fomento. ¿La ganancia patrimonial obtenida está exenta del Impuesto sobre Sociedades?
El artículo 49 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.
Este artículo se refiere exclusivamente al pago del precio que ha de recibir la persona o entidad expropiada como compensación o indemnización del valor de los bienes de que se ve privado por razones de utilidad pública o interés social, pero en modo alguno alude a la renta que se pudiera obtener como consecuencia de la percepción del justiprecio.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de abril de 2003, que desestima el recurso de casación 4504/1997 contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con respecto al incremento patrimonial que se puso de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa.
La renta generada en una expropiación forzosa se integra en la base imponible del periodo impositivo en el que se transfieran los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del elemento expropiado. La transmisión de la propiedad en la expropiación se produce, en el procedimiento general, con la toma de posesión que se concreta en el pago seguido de la ocupación que opera como la traditio o entrega en su calidad de modo de adquirir la propiedad, siendo el título de la transmisión el acta de ocupación, que determina la fecha en que se produce la misma.
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