¿Los ingresos contables por la extinción de las deudas con la Administración Tributaria por cuotas no ingresadas del IS, liquidación por IVA, intereses de demora, sanciones y recargo de apremio, deben tener su consideración como ingresos fiscalmente imputables?
Contablemente la extinción de la deuda con la Hacienda Pública generará un ingreso que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tuvo lugar la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción.
Fiscalmente, dado que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regulación específica, será de aplicación lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por lo que deberá asimismo, reconocerse un ingreso fiscal, en el ejercicio general de devengo recogido en el artículo 19 del TRLIS, cualquiera que haya sido el origen de la misma.
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