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FONDO COMERCIO RESULTANTE DE FUSIÓN

Consulta: 

Una entidad se constituyó en el año 2003 en virtud de la fusión realizada por cuatro entidades mercantiles. La operación de fusión se acogió al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII de la LIS surgiendo un fondo de comercio el cual no ha sido amortizado contablemente.

Deducibilidad en 2008 de la correción valorativa por deterioro del valor del fondo de comercio y de determinados elementos de inmovilizado material.

Respuesta corta: 

Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente en el ejercicio 2003 (actual artículo 89.1 del TRLIS), en virtud del cual:

1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.11 de esta Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

Por tanto, con independencia de que contablemente la entidad registrase en su activo el fondo de comercio resultante de la fusión, fiscalmente, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad absorbente se valoraron por los mismos valores que tenían en las sociedades transmitentes, por lo que, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio era nulo.

Con arreglo a lo anterior, dado que el valor fiscal del fondo de comercio resultante de la fusión es nulo, el gasto contable correspondiente al deterioro del valor del citado fondo de comercio, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio 2008, por lo que la entidad deberá practicar el correspondiente ajuste extracontable.

A su vez, se manifiesta que otros elementos del inmovilizado material han podido sufrir un deterioro de su valor en el ejercicio 2008. En tal supuesto, a efectos de determinar la deducibilidad del gasto contable por deterioro del valor de elementos del inmovilizado material, deberá tenerse en cuenta el valor fiscal de tales elementos según lo establecido en el artículo 99.1 de la LIS y artículo 89.1 del TRLIS, de forma que si el valor contable fuese superior a su valor fiscal la parte de deterioro imputable a esa diferencia no sería fiscalmente deducible. Por otra parte, caso de que se cumpliese la condición para que el deterioro fuese fiscalmente deducible, a efectos de su imputación al ejercicio 2008, deberá valorarse si la pérdida de valor se ha generado en el ejercicio 2008 u otro anterior, para lo cual deberá tenerse en consideración lo establecido en el artículo 19.3 del TRLIS.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 89 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2048 - 09 , de 16 de septiembre de 2009
ID: 
130081