¿Las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio estatutariamente previstas, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible?
Sí, será deducible el 50 % de las dotaciones a dicho Fondo.
En concreto, desde el punto de vista fiscal, a efectos de la liquidación del Impuesto, con independencia de que la dotación al Fondo de Reserva Obligatorio tenga la consideración de aplicación de resultados (fondo no exigible; fondo exigible y no obligatorio), procede minorar la base imponible del ejercicio, tanto en la parte correspondiente a los resultados cooperativos como los resultados extracooperativos, en el importe equivalente al 50% de las dotaciones a dicho Fondo, obligatoriamente practicadas. En la medida en que la dotación al Fondo de Reserva Obligatorio no haya sido contabilizada como un gasto del ejercicio, a efectos de determinar la base imponible del período, tanto en la parte correspondiente a los resultados cooperativos como extracooperativos, deberá practicarse el correspondiente ajuste extracontable negativo en un importe equivalente al 50% de las dotaciones obligatorias practicadas.
Cabe matizar que las dotaciones obligatorias serán las estatutariamente estipuladas, aún cuando superen las dotaciones previstas en el artículo 58, apartados 1 y 2, de la normativa sustantiva (Ley 27/1999), siguiendo la jurisprudencia del TEAC plasmada en sendas resoluciones de fecha 27-09-07 y 07-06-02. Siguiendo lo dispuesto en dicho precepto, tales dotaciones deberán realizarse tomando como base los excedentes contabilizados del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de considerar el Impuesto sobre Sociedades. En el caso de beneficios extracooperativos y extraordinarios, se tomará el importe de éstos, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades.



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