En aquellos supuestos en los que en la division de la cosa común o en la disolución del régimen económico de gananciales se produce un exceso de adjudicación para uno de los comuneros o para uno de los cónyuges. ¿Cúal será el valor de adquisición de los bienes adjudicados a efectos de futuras transmisiones?
La división de la cosa común o la disolución del la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros o cónyuges de su correspondiente participación en la comunidad de bienes o sociedad de gananciales, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
En el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros o de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su participación en la comunidad, o a su mitad en el caso de los cónyuges, existiría un exceso de adjudicación, y tal exceso sí que daría lugar a una alteración patrimonial. En este caso habría dos valores de adquisición, el original para una mitad indivisa ( o para su participación en el caso de los comuneros) y el de adjudicación para la otra mitad ( o participación adjudicada) , y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación.
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