La amortización de los inmuebles heredados no puede exceder del 3% del coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el suelo. ¿Quiere ello decir que si el inmueble se adquirió a título lucrativo no cabe amortizar salvo los gastos de adquisición y el Impuesto sobre Sucesiones?
Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario tendrá la consideración de gasto deducible, en concepto de amortización del inmueble, el 3% del coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en su cómputo el del suelo. En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción, de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluídos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
No obstante, la amortización acumulada no podrá exceder del coste de adquisición satisfecho.
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