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GASTOS DE ENTIDAD PATRIMONIAL

Consulta: 

Una sociedad es titular de participaciones en otras sociedades y no desarrolla actividad económica alguna, salvo la mera tenencia de bienes. Los dividendos que percibe los invierte en inmuebles. Deducibilidad de los gastos por mantenimiento de los inmuebles y otros gastos (comunidad, IBI, luz, agua, gas, etc.); deducibilidad de los intereses para adquirir algún inmueble y de los gastos asociados a la adquisición (notaría, registro, etc.).

Respuesta corta: 

Para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2015, el apartado 1 del artículo 5 de la LIS incorpora y define de forma expresa el concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cuyo cumplimiento debe valorarse en todos los preceptos de la LIS que exijan la existencia de tal actividad. El apartado 2 de este artículo establece el concepto de entidad patrimonial, es decir, las que no desarrollan actividades económicas. Supone la exclusión de la aplicación de algunos regímenes e incentivos fiscales. A los efectos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades se entiende por entidad patrimonial y, por tanto, que la misma no desarrolla una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

En el caso planteado, las cantidades satisfechas por la sociedad, como consecuencia del ejercicio de su actividad, únicamente tendrán la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas en materia de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de las operaciones realizadas por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, pues únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades los gastos con origen en operaciones reales, correlacionados con la obtención de los ingresos, que estén contabilizados, imputados temporalmente con arreglo al principio de devengo y justificados en los términos del artículo 106 de la LGT, siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIS y sin perjuicio de la competencia atribuida a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 5, 10 y 11 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2572 - 15 , de 04 de septiembre de 2015
ID: 
137633