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IAE - Cómputo

Consulta: 

¿se consideran afectos directamente a la actividad a los oficiales de primera y segunda? ¿Y a los ingenieros y licenciados?

¿Debe tenerse en cuenta el personal directivo a efectos de calcular el número de obreros?

¿Cómo deben computarse los obreros eventuales?

¿Qué consecuencias tienen las oscilaciones en el elemento tributario número de obreros a lo largo del ejercicio?

Respuesta corta: 

Sólo se computan los obreros que constituyan la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa. El criterio para considerar afectos directamente o no a la producción objeto de la empresa a los especialistas, es que empleen su jornada plenamente a funciones directamente relacionadas con dicha producción. El personal directivo no se computa. Por su parte, los oficiales de primera y segunda son profesionales de oficio o especialistas que, si forman parte de la plantilla de la empresa, deben computarse como elemento tributario número de obreros. También se computan como obreros los vigilantes de producción que están en los talleres controlando la productividad de los operarios.

Por su parte, sólo se tendrán en cuenta los aprendices y pinches que superen el 15 por ciento del total de obreros computables.

Los ingenieros y licenciados, no se computan, por tener la consideración de personal técnico administrativo.

Los obreros eventuales se computan por equivalencia con los fijos tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, entre el total de días laborables del año. Los trabajadores a tiempo parcial tienen el mismo tratamiento que los obreros eventuales computándose mediante equivalencia con los fijos en función del tiempo trabajado.

Las oscilaciones en más o en menos superiores al 20% del elemento tributario número de obreros tienen la consideración de variaciones, dando lugar a la obligación de presentar declaraciones por tal concepto. Estas declaraciones surten efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente al de su presentación. Tratándose de cuotas municipales y de oscilaciones en más de este elemento tributario, las ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20% hasta el 50% de oscilación. Las oscilaciones en más o en menos inferiores o iguales al 20% no alteran la cuantía de las cuotas por las que se venía tributando, ni obligan a presentar declaración de variación.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Regla 14 Instrucción Real Decreto Legislativo 1175 / 1990 , de 28 de Septiembre de 1990 .
ID: 
108571