¿La mera impugnación del acuerdo por el que la junta de una sociedad decide optar por la aplicación del régimen fiscal de consolidación impide su aplicación o, por el contrario, además de la impugnación del acuerdo es necesario que judicialmente se haya acordado la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado?
De acuerdo con lo dispuesto por los apartados 1 y 2 del artículo 70 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS):
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
De acuerdo con lo anterior, la impugnación de los acuerdos sociales supone, a efectos fiscales, tanto como considerar que los mismos no se han adoptado y, por tanto, en tales circunstancias no podrá aplicarse el régimen de consolidación fiscal.
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