Una entidad ha suscrito un contrato de alquiler de un inmueble desde junio de 2007, pactando la exigibilidad de las rentas mensualmente. ¿Las retenciones que debe soportar deben practicarse con arreglo al criterio de caja, si el arrendatario así lo aplica?
Con arreglo a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 14ª, contenida en la Segunda Parte del PGC, relativa a los Ingresos por prestaciones de servicios, el apartado 3º de la misma establece lo siguiente:
Los ingresos por prestación de servicios se reconocerán cuando el resultado de la transacción pueda ser estimado con fiabilidad, considerando para ello el porcentaje de realización del servicio en la fecha de cierre del ejercicio.
(...)
Por tanto, el ingreso derivado de los contratos de arrendamiento suscritos por la entidad se registrará en la cuenta de Pérdidas y Ganancias a medida que se vaya prestando el correspondiente servicio.
Asimismo, dentro del marco fiscal, el artículo 19.1 del TRLIS preceptúa que la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible se realizará de acuerdo con el principio del devengo, es decir atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera.
De lo anterior se desprende que el importe íntegro de las rentas pactadas, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007, constituirán un ingreso que deberá imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 TRLIS.
En relación con las retenciones practicadas por el arrendatario, el artículo 63 del RIS, regula el nacimiento de la obligación de retener, señalando al efecto que:
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. (...)
El arrendatario debió practicar la retención legalmente prevista atendiendo a la exigibilidad de las rentas establecida en el contrato de arrendamiento, no a la fecha de su pago efectivo en un momento posterior, por lo que, desde el punto de vista del arrendador, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 del TRLIS, en virtud del cual:
3. (...) Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
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