El acto de conciliación ¿tiene la consideración de reclamación judicial a efectos de la modificación de la base en caso de créditos incobrables?.
Aunque el acto de conciliación es previo a la demanda, puede considerarse reclamación judicial puesto que se realiza ante una autoridad judicial y con las garantías propias de un juicio.
En consecuencia, se considera que cuando el acreedor ha promovido la realización del acto de conciliación ha cumplido con el requisito relativo a la reclamación judicial al deudor a efectos de poder proceder a la modificación de la base imponible, siempre y cuando sea admitida a trámite.
Si el sujeto pasivo quiere tener derecho a la reducción de la base imponible en caso de concurrencia de créditos incobrables, es necesario que continúe con el procedimiento judicial que inicia con su petición de conciliación cuando no hubiera avenencia entre las partes, de forma tal que si desiste del mismo deberá incrementar la base imponible anteriormente reducida.
Podrá probarse el intento de conciliación mediante la aportación de la solicitud de conciliación presentada en el Tribunal correspondiente o bien mediante la certificación del acta de conciliación.
A los efectos de entender cumplido el plazo previsto en el artículo 80 de la Ley 37/1992 para proceder a la modificación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta únicamente la fecha de interposición de la correspondiente solicitud de conciliación.
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