La ausencia de emisión de certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor, en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía, no es susceptible de producir los efectos propios del silencio administrativo.
En estas circunstancias, la posibilidad de proceder a la reducción de la base imponible conforme a lo dispuesto por el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, donde se establece como requisito imprescindible la disposición del certificado, no puede verse impedida por la inacción administrativa.
Por lo tanto, cuando se solicite en el plazo previsto para ello el certificado del órgano competente, acorde con el informe del Interventor o Tesorero, en relación con créditos adeudados por Entes públicos, se entenderá que el plazo para la reducción de la base imponible queda interrumpido hasta que se disponga del mismo.
El plazo de solicitud del certificado se extenderá desde el vencimiento de la deuda exigible pero no pagada hasta el final de los tres meses siguientes al año desde el devengo o vencimiento del plazo impagado en el caso de operaciones a plazos (seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros).
En todo caso, la reducción de la base imponible no podrá realizarse hasta que se disponga del certificado, cumplido el resto de requisitos previstos legal y reglamentariamente.
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