Las cuotas que haya repercutido la entidad en el ejercicio de su actividad, y que deriven de créditos que hayan sido total o parcialmente impagados, deberán ser rectificadas o anuladas conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 37/1992, aun cuando dicha modificación tenga lugar con posterioridad al cese en el ejercicio de la actividad. Para ello, deben cumplirse todos los requisitos exigidos en los apartados Cuatro y Cinco del artículo 80 de la LIVA.
En estos términos se pronunció el TJUE, que en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H, en la que se planteaba la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por un empresario o profesional con posterioridad a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad. Dicha sentencia concluyó que procede reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.
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