Indemnización por extinción de la relación laboral de Alta Dirección por causas ajenas a la voluntad del directivo. Indemnización por incumplimiento del deber de preaviso. Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas indemnizaciones
En los supuestos de cese de la relación laboral especial que une a la empresa con el alto directivo, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (BOE de 12 de agosto), la DGT entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto como rendimientos del trabajo y su sistema de retenciones a cuenta.
Por otra parte, señalar que a dichos rendimientos del trabajo les será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100, en la medida que exista un período de generación superior a dos años.
Por último, las cantidades que se satisfagan en concepto de indemnización por incumplimiento del deber de preaviso se consideran plenamente sometidas al Impuesto como rendimientos del trabajo y, por tanto, a la práctica de retenciones a cuenta de dicho Impuesto.
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